ABC de la demanda que reviviría reforma a la justicia | El Nuevo Siglo
Jueves, 17 de Julio de 2014

Ya se cumplieron tres salas plenas desde que el Consejo de Estado sacó del orden del día resolver una acción de nulidad por inconstitucionalidad que debe resolver sobre el Decreto 1351 de 2012, por medio del cual el Gobierno llamó a extras al Congreso para que examinara las objeciones que hizo el presidente Santos al proyecto de reforma a la justicia. Este fallo es esperado con avidez porque podría revivir esta polémica iniciativa.

En ese sentido se espera que la próxima semana el alto Tribunal retorne al orden del día dicha demanda, y así aborde la discusión de la ponencia que presentó hace un tiempo la magistrada sustanciadora, María Claudia Rojas, quien además es la presidenta de esta Corporación.

Se ha conocido que en la ponencia la magistrada Rojas justificaría parte de los motivos de la demanda, en el sentido que carecería de los requisitos legales el Decreto que convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que se debatiera con exclusividad las objeciones realizadas al proyecto de acto legislativo de reforma a la justicia.

El presidente Santos se negó en esa oportunidad a promulgar el proyecto de reforma a la justicia, argumentando que durante la etapa de conciliación fue incluida una serie de ‘micos’ que desvirtuaron el proyecto.

 

Qué se demandó

En 2012 poco antes de que el Congreso cumpliera con las sesiones extras convocadas para los días 27 y 28 de junio de ese año, la ciudadana Andrea Valentina Fajardo, para la época recién egresada de Derecho de la Universidad del Rosario impetró una demanda de acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto 1351 de 2012, por medio del cual el presidente Santos convocó  a  sesiones extras al Congreso para que debatiera las objeciones que hizo al proyecto de reforma a la justicia que había tramitado el Legislativo.

En segundo lugar, la demandante solicitó la suspensión provisional del Decreto 1351 de 2012 mientras que se pronunciaba de fondo el Consejo de Estado, esto con el fin de frenar las sesiones extras del Congreso.

Sin embargo, el alto Tribunal negó la medida cautelar solicitada por considerar que la actora no señaló las normas superiores que considera se vulneran en forma flagrante con el acto acusado ni tampoco expresó el concepto de las violaciones manifiestas que alega. No obstante procedió a admitir la demanda en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad.

Esta demanda argumenta en primer lugar que con la expedición del citado Decreto el presidente Santos violó normas jurídicas de superior jerarquía porque el jefe de Estado no está facultado para objetar actos legislativos. “El artículo 189 de la Constitución señala las facultades del señor presidente, que están enumeradas de forma clara y expresa, y como es de conocimiento de este honorable despacho no se consagra en ningún aparte del mismo que pueda realizar objeciones a proyectos de actos legislativos. La competencia del presidente se limita a la publicación de los actos legislativos en virtud del artículo 375 del texto constitucional y no es en absoluto extensiva para que éste los objete”, señala, acotando también que el presidente sí está facultado para objetar por razones de inconstitucionalidad proyectos de ley y proyectos de ley estatutaria.

En segundo lugar señala esta demanda que son carentes de validez las sesiones extras a las que fue llamado el Congreso en esa oportunidad porque, citando el artículo 149 de la Carta Política, “toda reunión de miembros del Congreso que con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del poder público se efectúe fuera de las condiciones constitucionales carecerá de validez”.

En este sentido añade que “es imposible alegar y sostener la constitucionalidad del Decreto 1351 de 2012 cunando éste convoca al Congreso a sesiones extraordinarias donde se pretende debatir objeciones que de por sí son inconstitucionales por haberse realizado por fuera de las facultades del presidente”.

 

Qué pasaría si es revivida la reforma

Para la época de los hechos en que el Congreso tramitó y aprobó la reforma a la justicia oficiaba como ministro de la Rama  Juan Carlos Esguerra, quien señaló frente al hecho que con la decisión de Santos primera vez en la historia un presidente objeta un acto legislativo que llega a sus manos del Congreso para su promulgación. “No hay norma constitucional expresa que establezca la posibilidad de la objeción, tratándose de reformas constitucionales, como sí lo hay respecto de la ley. Sin embargo, nada se opone a que sea aplicable la misma regla respecto a las reformas constitucionales fijadas”, dijo el exministro.

Añadió que si el Consejo de Estado reviviera la reforma a la justicia el Gobierno se vería obligado a “hacer una promulgación del acto administrativo y entraría en vigencia” con lo bueno y lo malo de la misma. Añadió que “luego vendría la revisión de la constitucionalidad que habrá de hacer la Corte Constitucional porque existe la posibilidad de que la Corte considere que algunos de los aspectos de la reforma implicaba una sustitución de la Constitución”.

Demanda fallada en la Corte Constitucional

Después de que a finales de junio de 2012 el Congreso hundiera la reforma a la justicia, atendiendo las objeciones del presidente Santos, fueron presentadas ante la Corte dos demandas de inconstitucionalidad contra el Decreto 1351 de 2012 por medio del cual se convocó el Congreso a extras.

Una de estas demandas fue radicada en julio de 2012 por el exmagistrado de la Corte Constitucional, Jaime Araujo Rentería, quien argumentó que las actuaciones demandadas desconocen el principio fundamental del Estado de Derecho, según el cual la libertad del individuo es ilimitada y las competencias de las autoridades son limitadas, toda vez que el Gobierno dictó el Decreto 1351 de 2012 sin que la Constitución le atribuyera tal competencia. Resalta que el mismo Gobierno reconoció esta situación en la parte preliminar del Decreto cuando expresó: “Que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”.

Indica igualmente el demandante que también se violan los artículos 375 y 138 de la Constitución, ya que éstos disponen que el trámite de los proyectos de acto legislativo debe producirse en dos periodos ordinarios y consecutivos, reglas que no se siguieron en este caso.  En este sentido explica Araujo en su demanda que las razones por las cuales una reforma constitucional no puede discutirse y aprobarse en sesiones extraordinarias del Congreso son que “la Constitución lo prohíbe y en las sesiones extraordinarias, el Congreso es preso del Ejecutivo, pues solamente puede ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, por lo que carece de las condiciones objetivas y subjetivas para ocuparse de la norma más importante del Estado”.

Afirma Araújo en su escrito que la reforma constitucional de reforma a la justicia “está viva y sólo puede matarla la Corte Constitucional”. Explica que el acto legislativo existe, pues cumplió los 8 debates y fue conciliado de conformidad con la Constitución.

Finalmente argumenta el demandante que las actuaciones acusadas también desconocen los artículos 3, 4, 92, 198, 241 y 242 de la Carta, porque con el Decreto 1351 de 2012 se priva a la Corte Constitucional de su competencia para conocer de las reformas a la Constitución y se priva correlativamente a los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.

Sin embargo, en julio de 2013 la Corte Constitucional se pronunció sobre esta demanda por medio de la Sentencia C-524/13, en la cual se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por Araujo Rentería. No obstante indicó que “en sesión del 28 de junio de 2012, las plenarias de la Cámara y del Senado acogieron la propuesta de la comisión accidental de aceptar las objeciones, y en consecuencia aprobaron el archivo del proyecto. Por tanto, el proyecto nunca fue promulgado, es decir, no ingresó a nuestro ordenamiento constitucional ni produjo efectos. Con apoyo en las anteriores razones, la Corte concluye que carece de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad y debe emitir un fallo inhibitorio”.

Tampoco la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los cargos formulados contra el Decreto 1351 de 2012, “puesto que se trata de una decisión adoptada en un trámite legislativo que no culminó con la adopción de un acto susceptible de control por este Tribunal”.

No obstante, la Corte Constitucional consideró que “el presidente de la República, en el contexto del proceso de formación de un acto legislativo está facultado para formular objeciones por razones de inconstitucionalidad e inconveniencia y, en consecuencia, abstenerse de sancionarlo para en su lugar devolverlo al Congreso de la República a fin de que decida si acepta o no las objeciones”.

Este último pronunciamiento seguramente será tenido en cuenta por el Consejo de Estado, pues es precisamente la supuesta carencia de facultad del presidente para objetar actos legislativos el principal argumento de la demanda que tiene en sus manos pendiente de un fallo.

 

Qué dijeron Presidencia y Ministerio Público

La Presidencia de la República argumentó ante la Corte Constitucional frente a la demanda de inconstitucionalidad que allí se tramitó, que el Presidente tiene competencia para formular objeciones gubernamentales a los proyectos de acto legislativo porque “ninguno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha rechazado tal posibilidad tiene efectos de cosa juzgada”.

En segundo lugar aduce que en vista de la ausencia de mecanismos alternativos idóneos, admitir esta posibilidad es necesario para preservar la integridad de la Constitución y evitar que sea modificada con abuso del poder de reforma.

En tercer lugar sostiene que las normas constitucionales y legales pertinentes permiten la formulación de objeciones gubernamentales a los proyectos de acto legislativo. En ese sentido señala que el artículo 166 de la Constitución, que regula la potestad de presentar objeciones se refiere a “cualquier proyecto” sin distinguir entre proyectos de ley y de acto legislativo.

En cuarto lugar indica que la facultad en cuestión no afecta la competencia de reforma del Congreso, dado que éste siempre tiene la oportunidad de “insistir”. Por último, argumenta que la facultad del Presidente de objetar los proyectos de acto legislativo “tiene sentido en el marco de un sistema de colaboración armónica de ramas del poder público”.

Por otra parte el Ministerio Público solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los actos demandados por falta de competencia, con fundamento en que la Corte no puede pronunciarse sobre el proyecto de acto legislativo acusado porque jamás fue promulgado.

Igualmente recuerda que el artículo 241 superior confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional en los estrictos y precisos términos allí previstos; alega que dentro de este precepto no se le encarga el control de constitucionalidad de proyectos de reforma constitucional, y la Corte tampoco puede ampliar su competencia a tal hipótesis en virtud del principio de corrección funcional.

Sostiene que de acuerdo con el artículo 237 superior, es competencia del Consejo de Estado ejercer control de constitucionalidad sobre el Decreto 1351 de 2012.