Juan Daniel Jaramillo Ortiz | El Nuevo Siglo
Lunes, 30 de Mayo de 2016

Manipulando acuerdos especiales

 

Diferencia entre tratados de ejecución cierta e incierta

 

El supuesto blindaje jurídico-internacional acordado en La Habana es una manipulación desvergonzada del derecho internacional. Una expresión de ignorancia aprovechada oportunistamente o una construcción amañada de principios de derecho internacional que alguien resolvió inventarse tras la lectura de algún autor aislado e ignoto, posiblemente de nacionalidad española. Porque no expresa las corrientes dominantes sobre interpretación de las Convenciones de Ginebra de 1949 y Protocolos Adicionales de 1977,

 

Adelantemos algunos datos que el gobierno omite.  El artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, como puede leerse en los trabajos preparatorios [¿los habrán leído los negociadores de la Calle y Jaramillo Caro?], sólo incluye aquellos acuerdos que expanden o sustituyen las normas aplicables, no aquellas que las limitan, como lo aclara K. Mastorodimos [The Obligations and Accountability of Armed and State and Non-State Actors in International Humanitarian Law, Ashgate, 2015]. El artículo 3 contiene un absoluto mínimo de conducta dentro de conflictos armados internos. Un acuerdo que se encuentre por fuera de este marco rebasa el sentido y alcance de las Convenciones.

 

Acuerdos declarativos que  simplemente reafirmen obligaciones existentes no se ubican dentro de su órbita. Así lo ha dicho el Comité Internacional de la Cruz Roja [ver Increasing Respect for International Humanitarian Law in Non-International Conflicts [2008] 16 www.icrc.org/eng/assets/files/other/icr_0923.pdf.  Análogamente, acuerdos que simplemente ejecuten las provisiones del derecho aplicable no entran dentro del artículo 3 común por cuanto sólo concretan obligaciones preexistentes. Tampoco los acuerdos ad hoc de origen unilateral o bilateral.

 

Contrariamente a lo sostenido por el experto Frederic Siordet desde 1952 y varias veces después, el articulo 3 común no ofrece simplemente una posibilidad conveniente sino establece una demanda urgente en torno de una obligación, de tal manera que las partes en conflicto apliquen plenamente las Convenciones o parte de ellas por vía de un acuerdo bilateral. Esta es la posición del CICR. Los acuerdos especiales que se han celebrado en Sudán [1995], Bosnia-Herzegovina [1992], y Filipinas [1998] se sujetan a esta interpretación.

Los acuerdos especiales expanden el artículo 3 común en todos los casos existentes.

Son desarrollo e implementación de tratados principales y deben sujetarse taxativamente a los términos de la norma que los establece. La doctrina internacional creó hace más de 200 años la distinción entre tratados de ejecución cierta y ejecución indeterminada. La Corte Suprema de Justicia de EE.UU. es pionera en esta distinción que hoy se reconoce en todos los Estados jurídicamente evolucionados.

Si el tratado señala condición o fecha cierta para su cumplimiento son de ejecución cierta [executed]. Si se establece una obligación abstracta o indeterminada serán de ejecución indeterminada [executory]. En tratados multilaterales se origina un nexo vinculante blando de tipo horizontal, como explica David Sloss [Non-Self Executing Treaties: Exposing a Constitutional Fallacy, 36 U.C. Davis L. Rev. 1 2002].

Los acuerdos especiales del artículo 3 común son ejemplo típico de obligación blanda e indeterminada [executory] que tiene que circunscribirse a su objeto. Los efectos de estos acuerdos implican, en la doctrina contemporánea, desarrollada por las más altas instancias constitucionales norteamericana, francesa, alemana e inglesa, por ejemplo, que no pueden revestirse en sus efectos de connotación constitucional [U.S. Reinstatement Doctrine]. Estos acuerdos especiales no pueden crear derecho doméstico asumiendo naturaleza de tratados [Whitney Doctrine]. En particular, sostiene la Foster Doctrine de la Corte Suprema de EE.UU. desde 1829, hace cerca de 200 años, que los tratados de ejecución incierta o indeterminada deja a la autoridad judicial sin potestad para hacerlos obligatorios.

Frente a este volumen de doctrina densa vigente globalmente,  un concepto ligero del CICR resuelve dar luz verde al estropicio inconstitucional, violatorio del derecho internacional, que los constituyentes auto-elegidos de La Habana han redactado.

 

Estas personas se inventaron un tratado internacional, lo firmaron, lo ratificaron y nos lo quieren introducir a la fuerza a la Constitución. Si esto no es golpe de Estado ¿qué es esta maniobra de dictadores?