Curules: tutela es improcedente | El Nuevo Siglo
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Martes, 12 de Diciembre de 2017
Redacción Política
Dadas las falencias jurídicas de la medida provisional dictada por una juez civil para forzar al Senado a remitir a sanción presidencial el ya hundido acto legislativo que creaba 16 escaños en la Cámara para las víctimas, el Parlamento puede interponer la excepción de inconstitucionalidad ante la improcedente orden judicial 

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LA tutela por medio de la cual una juez civil intenta revivir las curules de paz no tiene, desde luego, asidero jurídico, comenzando ciertamente porque no existe materia formal y concreta sobre la cual soportar la medida provisional emitida.

En estos momentos, ciertamente, la mesa directiva del Congreso, en sus componentes de Senado y Cámara, estudian la notificación intempestiva por medio de la cual la jueza en mención determinó el envío del texto del acto legislativo a sanción presidencial y conmina a la Corte Constitucional a abocar el control automático.

Por supuesto, semejante procedimiento no se ajusta, en lo absoluto, a la estructura del Estado, donde se establecen una serie de jerarquías y se adopta la separación de las ramas del poder público como elemento sustancial del sistema constitucional colombiano. Es ello, precisamente, el soporte elemental de la democracia, en la que hay una plataforma de pesos y contrapesos que permiten el control entre las funciones del Estado. No es dable, pues y en principio, que un operador judicial de menor rango ordene a la mesa directiva del Congreso de la República a proceder en contrario a los reglamentos y la interpretación que de ellos pueden hacer, en su autonomía y gracias a sus atribuciones, los directivos congresionales.

Esto, entre otras cosas y como lo dice la Constitución, porque los congresistas solo votan consultando la justicia y el bien común y sólo responden políticamente ante su electorado, por razones de su actividad parlamentaria. En caso de acciones judiciales, disciplinarias o penales, los parlamentarios tienen fuero y, por lo tanto, sólo pueden ser investigados por la Corte Suprema de Justicia.

De otra parte, no tiene ningún juez las capacidades jurídicas correspondientes para exigir, por medio de dar curso a una tutela, que se modifiquen, a posteriori, los dictámenes del Senado de la República, por lo demás ya consignados en actas. Para el caso, naturalmente, el hundimiento de las 16 curules convenidas por el Gobierno con las Farc y que el Congreso, en su autonomía, archivó en la sesión plenaria del 30 de noviembre, tal y como consta en todos los documentos.

Mucho menos puede cualquier juez sustentar sus actividades en un concepto no vinculante, ni obligatorio, de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, en el que prácticamente se copió el criterio gubernamental sobre el régimen de quórum y el régimen de mayorías establecido en la Constitución para la aprobación de los actos legislativos.

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Normatividad clara

Como se ha dicho reiterativamente no es factible confundir, como lo hace la juez y el Gobierno, el cómputo de quórum con las mayorías requeridas para la aprobación de un acto legislativo. La función constituyente del Congreso, establecida en los primeros artículos del Reglamento Interno, no es lo mismo que la función legislativa, tal y como es fácilmente deducible de la norma antedicha.  En efecto, la función constituyente, es decir la modificación de la Constitución por vía de acto legislativo, tiene unas reglamentaciones muy precisas y taxativas mencionadas perentoriamente en el último capítulo de la Constitución. Allí, en el artículo 375 se establece claramente que “en el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara”. Como es conocido, el Senado de la República tiene 102 miembros, cuya mitad es 51. Por lo tanto, como ha sido común y ciñéndose a la ley, la mayoría requerida para la aprobación de las curules especiales convenidas entre el gobierno Santos y las Farc era de 52 votos. Así las cosas, el secretario del Senado y la mesa directiva certificaron que no se habían obtenido las mayorías constitucionales para la aprobación del acto legislativo.

Y esto fue así, además, porque desde el mismo comienzo de la sesión, las pantallas de votación anunciaban cuáles eran las mayorías constitucionales requeridas y entonces, ni el Gobierno ni nadie, dijo que esto no fuera así. De suyo, ni siquiera el Gobierno recurrió a una apelación en la misma sesión para impugnar la votación o el método de cómputo de la misma.

Tardíamente, entonces, el Ministro del Interior le envió una carta al presidente del Senado en la cual sostenía que la mayoría debía computarse solo a partir de 99 miembros, por cuanto los otros tres tenían órdenes de captura y por estar en prisión no podían estar en la sesión. Esto, desde luego, fue desestimado por las mesas directivas de Senado y Cámara, tanto en cuanto el texto constitucional es claro y específico en lo contrario; es decir, que se usa, como ha sido una constante, la variable matemática de 102 miembros para establecer las mayorías.

Frente a esa posición, que debió haber dado por zanjado el pleito, el Ministro del Interior interpuso una acción de cumplimiento ante el Tribunal de Cundinamarca. Este descartó el tema, por vicios de forma. Aun así y posteriormente, una jueza decidió abocar el asunto en la mañana del pasado 11 de diciembre y, en la tarde, dictar unas medidas provisionales que supuestamente obligarían, sorprendentemente,  a la mesa directiva del Congreso a darle curso a un acto legislativo ya hundido. Y determinarlo así mientras la jueza estudia el tema de fondo para fallo definitivo.

No ha lugar

La tutela interpuesta por un indígena contratista del Ministerio del Interior y aparentemente miembro de la unidad legislativa de algún congresista que votó afirmativamente las curules convenidas entre las Farc y el gobierno Santos, aduce que se están vulnerando los derechos fundamentales. No obstante, la tutela es un derecho de amparo única y exclusivamente para normas que han entrado en vigencia y que pueden afectar los derechos taxativamente señalados en el título II, capítulo 1, de la Constitución.  En este caso, ciertamente, no se viola ninguno de los derechos fundamentales categorizados, no sólo porque no hay norma en vigencia, sino porque si fuere del caso al accionante no se le ha coartado, en modo alguno, por ejemplo, el derecho a elegir y ser elegido, participando en cualquiera de las listas al Congreso, inclusive en las mismas determinadas para los indígenas o que provengan de la presentación por firmas. Inclusive, el mismo Congreso ha propuesto un gran acuerdo político para que todas las víctimas, sin argucias discriminatorias, puedan participar de curules especiales más allá, precisamente, de la segmentación discriminatoria que pretendía el fallido acto legislativo.

Frente a esa tutela y la resolución de la juez, en la cual ordena medidas provisionales, la mesa directiva podría interponer, ipso facto, la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, como dicen los artículos 3 y 4 de la Constitución,  la soberanía popular reside en el Congreso. De la misma manera “la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.

En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 150 de la Constitución, “corresponde al Congreso…interpretar las leyes” como primera de las múltiples atribuciones que tiene. En caso en que se esté en desacuerdo con la interpretación que el Congreso verifique en tal o cual sentido, como una de sus principales prerrogativas, el acto tendría que ser demandado ante los tribunales competentes, pero en ninguna circunstancia  puede ser susceptible de tutela cuando el Parlamento ha actuado en consonancia al ordenamiento constitucional.

La exigencia de la juez de darle curso a un acto legislativo, como si ella estuviera legislando, no tiene asidero. De proceder en ese sentido vale decir, por igual, que tanto en la Constitución como en el Reglamento se dice que toda reunión de congresistas que con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público y que se efectúe por fuera de las comisiones constitucionales, se entenderá como vicios de procedimiento insubsanables. En ese evento, las decisiones de los congresistas carecerán de validez, incluso siendo miembros de la mesa directiva y a los actos que así se realicen no podrá dárseles efecto alguno.

Visto lo anterior no es dable, ni por vía de un intempestivo concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que no es vinculante ni obligatorio; ni por vía de una tutela susceptible de la excepción de inconstitucionalidad, recuperar algo que nunca ha tenido existencia ni ha entrado a la vida jurídica.

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