Los acuerdos especiales | El Nuevo Siglo
Martes, 18 de Octubre de 2016

El exalcalde Jaime Castro, uno de los promotores del “No” en el plebiscito, pidió al Gobierno que le explique si el Acuerdo de La Habana es o no, uno de aquellos contemplados en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Voy a tratar de dar respuesta a esa pregunta. Hay un principio general de interpretación según el cual las normas jurídicas, internas o internacionales se interpretan conforme al sentido corriente de las palabras, a menos que la misma norma les dé un sentido distinto.

Los Convenios de Ginebra se refieren a la aplicación del  Derecho Internacional Humanitario en los conflictos internacionales  (para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña en tierra o en el mar; trato debido a los prisioneros de guerra; y protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra). El artículo 3 común contiene unas normas mínimas que deben aplicarse por las partes en los conflictos internos. Pero agrega que “las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio”.  Léase, las normas humanitarias mencionadas arriba que, para facilitar las cosas, están contenidas en el Protocolo II (1977)  a los Convenios (relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional). Es decir, los acuerdos especiales sirven para que las partes acepten aplicar entre sí todas o algunas de las normas del Protocolo II. Estas no incluyen acuerdos sobre tierras, ni cuestiones electorales, ni subsidios económicos, ni otros asuntos  que no estén contenidos en el Protocolo II.

Ahora bien, esos Acuerdos no son tratados estrictamente hablando porque no se celebran entre Estados y otros sujetos de derecho internacional con capacidad de celebrarlos.  Y la circunstancia de que se envíen a registro ante la Confederación Helvética no los convierte en tales, como lo acaba de reconocer el propio Departamento de Asuntos Exteriores suizo, aunque la Cancillería colombiana  y Timochenko piensen lo contrario.

Ahora bien: el artículo 93 de la Constitución (bloque de constitucionalidad) dice que “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. Este artículo se refiere a “tratados” con características específicas y exige que hayan sido ratificados. No hay manera de confundir Derecho Internacional Humanitario y derechos humanos, que son nociones diferentes. Además, el Acuerdo de La Habana no ha sido ratificado por Colombia. “Ratificar” es una palabra que hay que entender en su sentido internacional. Por otro lado, si el “tratado” se ajusta a las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados y se ratifica, el Gobierno debe registrarlo ante las Naciones Unidas, como lo ordena el artículo  102 de la Carta.

No se puede torcer el pescuezo al derecho internacional o a la Constitución.

A propósito: tratar de incluir el mamotreto de 297 páginas en el bloque de constitucionalidad,  fue una de las razones que tuvieron los del “No” para rechazarlo.

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